La terminología del siglo XXI. Adultos mayores, la tercera edad

Yoisi Wentz

Clínica Jurídica de Derechos Humanos
Abogacía, UGD

La nueva terminología que despliega la convención interamericana sobre los derechos humanos de los adultos mayores, utiliza el término de “persona mayor” para aquella entre 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años[i]  Este tratado también destaca que el término “vejez” es “una construcción social de la última etapa del curso de vida”. [ii]

La nueva terminología moderna no es la adoptada por otras leyes formales y materiales, como la Ley XIX N° 41 (Antes Ley 3920) Derecho a la ancianidad, que dice expresamente “se considera anciano a toda persona que tenga cumplidos los sesenta años (60) años de edad”. Ahora bien ¿es correcto dirigirse a un adulto mayor de la tercera edad como un “anciano” o es discriminatorio u ofensivo? La propia convención establece la conceptualización “discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.”

Numerosas son las consideraciones que involucran a los adultos mayores, pero ello no afecta a que con cierta edad se subestime sus capacidades psíquicas, el aumento o disminución de capacidades no se debe a un aspecto de la edad, resaltando la voz de María Isolina Dabove quien sostiene que en el plano jurídico “ser viejo” todavía significa vivir sujeto a una triple situación de vulnerabilidad. La práctica jurídica (dimensión sociológica) fragiliza a las personas mayores, en tanto las estereotipa y las constriñe en su ámbito de actuación.[iii]

Con las nuevas tecnologías y el aumento de esperanza de vida ha ido aumentando en la tercera edad, los índices de vida son más elevados que a diferencia de épocas anteriores, la proyección para el año 2.050 estima que los hombres rondarán los 77 años y las mujeres podrán llegar a los 84 años, la ONU ha reconocido la notable transición demográfica que se está produciendo hará que para mediados de siglo los porcentajes de la población mundial correspondientes a adultos mayores y jóvenes sean iguales.

Cada generación lleva consigo sus valores, normas de convivencia y una forma de ver la vida. Por todo lo expuesto, en busca de la igualdad de trato y la no discriminación, debe permanecer latente el principio de la no regresión de derechos de los adultos mayores, por ello, desde la Clínica jurídica de derechos humanos nos orientamos a través de diferentes acciones a visibilizar a este grupo social vulnerable y, además, a promover e impulsar cambios que impacten favorablemente en nuestra sociedad.


[i] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Cap.1. Recuperado en línea de: www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a70_derechos_humanos_personas_mayores.asp

[ii] Dabove, M. I. (2016). Derechos humanos de las personas mayores en la nueva Convención Americana y sus implicancias bioéticas. Revista Latinoamericana de Bioética, 16(1), 38-59. Recuperado en línea de: dx.doi.org/10.18359/rlbi.1440.

[iii] Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos. Segunda edición. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2002.

Discapacidad en tiempos de COVID-19

Fernando Gabriel Storti

Clínica Jurídica de Derechos Humanos
Abogacía, UGD

Desde el inicio del decretado aislamiento social obligatorio a principios de año 2020 (Dec.297/2020) se observaron desigualdades en lo relativo a las posibilidades de poder cumplir con los cuidados en materia de prevención de contagios, en concreto me refiero a las personas con discapacidad que por razones de bajos recursos o su imposibilidad para realizar cierto tipo de acciones (higiene manual, la dificultad para manipular objetos, la dificultad para frotarse bien las manos, la necesidad del distanciamiento social en personas que requieren asistencia médica)[1] se encontraron más expuestas a contraer el virus. En una estadística realizada en septiembre del año 2020 se estableció que el porcentaje de letalidad entre la población con discapacidad con CUD (certificado único de discapacidad) fue más alto comparado con el de la población total: [2]7% contra 2,2%, una diferencia considerable 4,8 puntos porcentuales. Respecto a las personas recuperadas, se observó una proporción menor entre las personas con discapacidad con CUD: un 70,2% frente al 77,8% de la población. Por tal motivo se llevaron adelante programas para la asistencia vinculados a la emergencia y a la pandemia generada por el COVID-193.

Ahora bien ¿cómo se encuentra la situación actual en el año 2021?  El [3]7 de mayo del año 2021 se incorporó a los lineamientos de priorización a personas con síndrome de Down, las personas con discapacidad intelectual y desarrollo que se encuentren institucionalizadas o con internación domiciliaria, que requieren asistencia profesional, que tengan dificultades para ejecutar, comprender o efectuar las medidas de autocuidado para prevenir el contagio. Así también en la provincia de Misiones el día 11 de mayo se firmó un convenio de colaboración para el intercambio de información a los fines coordinar las políticas dirigidas a personas con discapacidad (desde la clínica jurídica de la universidad celebramos dicha noticia), como una forma de inclusión y oportunidad a este sector de la sociedad.[4].


[1] www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/46600/S2000791_es.pdf Consultado el 17 mayo de 2021

[2] www.argentina.gob.ar/sites/default/files/estado_de_situacion_de_las_personas_con_discapacidad_con_cud_en_la_pandemia_covid-19._ andis.pdf consultado el 20 mayo de 2021

[3] www.argentina.gob.ar/noticias/se-incorporan-las-personas-con-discapacidad-dentro-de-la-poblacion-objetivo-vacunar-contra consultado el 29 mayo de 2021

[4] www.noticiasdel6.com/misiones-firmo-convenio-de-colaboracion-con-la-agencia-nacional-de-discapacidad/  consultado el 29 mayo de 2021

Época de pandemia y el transporte urbano

Dahiana Solís

Clínica Jurídica de Derechos Humanos
Abogacía, UGD

Como sabemos, el contexto que estamos viviendo a nivel mundial a causa de la Covid-19, trajo como consecuencia la toma de diferentes medidas tendientes a evitar la propagación del virus. Esas medias al comienzo eran estrictas y sólo el personal esencial circulaba con la autorización que establecía el gobierno; quienes usaban el transporte público, por esa razón, vieron respetadas las medidas de bioseguridad.

Transcurrido el tiempo las restricciones fueron levantadas, siempre teniendo en cuenta las medidas sanitarias, cada lugar dirigido al público debía respetar el protocolo establecido por el Estado. Por ello el servicio de transporte urbano, también debió tomar medidas, como el uso de alcohol en gel, el plástico protector para choferes, la reducción de  la cantidad de pasajeros a 54, entre personas sentadas y paradas, las cuales deben estar mirando hacia las ventanillas sin cortinas, no permitiéndose la aglomeración, conforme el Decreto 980/2020[1] y el Anexo de circulación N° 2, dictadas para el Sistema Integrado de Transporte público, aprobada por el gobierno Provincial, el que adhiere la Municipalidad de la ciudad de Posadas.

La pregunta que nos hacemos, ¿en realidad se cumple el protocolo previsto? los encargados de controlar, ¿la controlan? Como podemos apreciar a la hora de utilizar el servicio la realidad es otra, en horarios picos se puede observar que se viaja sin respetar los protocolos, sobrepasando la capacidad que menciona el decreto, estando la autoridad de aplicación ausente.

 Esto provoca una violación a los derechos consagrados en la Constitución como ser el derecho a la Salud, y el derecho a  un ambiente sano y seguro (CN ART. 41. 42). 


[1] http://www.saij.gob.ar/N20200000980?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=decreto-provincial

¿Dispone de derechos un progenitor con respecto a la interrupción voluntaria del embarazo de su cónyuge?

José Emiliano Gambini

Clínica Jurídica de Derechos Humanos
Abogacía, UGD

El presente tema surge de como consecuencia de la sentencia dictada por los jueces Juan Carlos Pérez, Juan Carlos Noguera Ramos y Sergio Rodríguez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Sala III, de la provincia de San Juan[1], a raíz de una medida cautelar solicitada por un progenitor con el fin de evitar que la cónyuge se someta a una interrupción voluntaria del embarazo.

Antes de un análisis de fondo cabe preguntarnos ¿Qué derechos tiene la mujer con respecto a esa interrupción?

Gracias a la ley 26.710, promulgada el 14 de enero del año 2021, las mujeres tienen derecho al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y atención postaborto hasta las catorce (14) semanas. Además, de ambos surge otra gran variedad de derechos: trato digno, derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes (en caso de violación de niñas o adolescentes), autonomía de la voluntad y acceso a la información.

El artículo 16 de la ley mencionada anteriormente, sustituye el artículo 86 del Código Penal de la Nación, que ahora establece: “No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional”. Con esto, podemos ver que no se necesita el consentimiento del progenitor no gestante para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo.

Hay quienes dicen que en Suecia[2], cuentan con el llamado “aborto de papel o jurídico”, en el cual el padre puede oponerse al aborto si está dispuesto a comprometerse legalmente a criar a un niño sin la ayuda de la madre.

En la sentencia antes mencionada, se admitió la medida cautelar tendiente a que la cónyuge no se someta a la interrupción voluntaria del embarazo, con la justificación en que la falta de acuerdo o el disenso sobre asuntos de trascendencia familiar gestada a partir de la concepción no puede estar sometida a la voluntad potestativa de ninguno de los cónyuges, fundamentándose también en los derechos del niño por nacer y en la presunción de paternidad del legalmente casado.

Nos preguntamos entonces si deberíamos tener en cuenta la posibilidad de plantearnos la modificación de la ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, agregando la necesidad del consentimiento del padre para los casos en que se encuentren casados, o dictar una norma sobre el mencionado aborto de papel o jurídico u otra similar con el fin de que el cónyuge tenga la posibilidad de decidir con respecto al tema que nos convoca.


[1] Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan. Sala/Juzgado: III-Partes: S. F. A. c/ T. B. M. G. s/ Cautelar. Recuperado en línea de: aldiaargentina.microjuris.com/2021/05/06/fallos-ive-mediante-una-medida-cautelar-un-hombre-logra-que-su-ex-pareja-se-abstenga-de-realizar-un-aborto-legal-hasta-que-este-resuelto-el-fondo-del-asunto/

[2] Comentario extraído de la publicación “Los hombres también tienen derechos” del canal de noticias RT en español del 5 de marzo de 2016.